Persona física

CONGO DE OPORTUNIDADES Persona física

Importar dinero o valores a la RD Congo

Cualquier persona natural o jurídica no podrá viajar dentro del territorio nacional con un monto en billetes en moneda extranjera igual o superior a USA 10.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras; excepto en localidades sin puntos de operación de bancos comerciales, otras instituciones financieras autorizadas o representación del banco central del Congo, así lo decida la autoridad monetaria.

Esta medida tiene como objetivo limitar las operaciones que pueden causar lavado de dinero en la economía nacional y el financiamiento del terrorismo.

Según el reglamento, toda persona que posea tal suma tendría que hacer una declaración a los servicios aduaneros o, en su defecto, a los responsables de la migración a la salida y llegada y, sobre todo, justificar su origen y destino.

¿Qué tienes que declarar?

Billetes y monedas, cheques al portador, cheques de viajero, Cheques de los que el librador no sea beneficiario, títulos negociables no domiciliados, vales de efectivo anónimos, mandatos, Valores, warrants de capitalización y otros títulos de deuda negociable o endosable;

Oro: monedas de oro y metales no monetarios, como barras, pepitas u otros aglomerados de oro nativo que contengan al menos un 99,5% de oro;

¿A quién le preocupa?

Cualquier persona (congoleña residente o no) que lleve dinero en efectivo igual o superior a USD 10.000, sea o no propietario del dinero que se transporta.

Los transportes en efectivo de USD 10.000 o más en nombre de una persona jurídica (empresa, asociación) también están sujetos a la obligación de informar.

¿Cuándo declarar?

Con los servicios aduaneros o, en su defecto, con los de migración a la salida y llegada y especialmente para justificar su origen y destino.

En caso de no declaración

En caso de no declaración o declaración falsa, la persona podrá ser sancionada con las sanciones previstas en el artículo 465 del código aduanero, incluida una multa de hasta el 50 % del importe al que se trate de la infracción o tentativa de infracción y la retención de todos los fondos por parte de la aduana.

Especies protegidas de fauna, flora y plantas

Importación

A su llegada a la aduana de entrada, los envíos de especímenes CITES enumerados en los Apéndices II y III deben ir acompañados de permisos y certificados u otras autorizaciones específicas expedidas por la autoridad administrativa del país de origen para dar fe de su origen legal.

Los servicios de la DGDA llevan a cabo verificaciones documentales y controles físicos antes de otorgar la liberación a los especímenes importados.

Las especies del Apéndice I de la CITES no pueden comercializarse internacionalmente. Su importación está sujeta a una excepción expedida por la autoridad competente del país de origen y el importador debe presentar a la Aduana los elementos que justifiquen su introducción en el territorio nacional. La aduana concederá el levante únicamente si la importación de la especie de que se trate se destina a fines de investigación científica.

Al final de la verificación documental, la DGDA valida el permiso CITES

Cabe señalar que para la importación de especímenes del Apéndice II, sólo será necesario validar un permiso de exportación CITES.

Para los especímenes enumerados en el Apéndice I, la DGDA valida el permiso de importación CITES, así como un permiso de exportación CITES.

Exportar

Para garantizar la legalidad y luchar contra el fraude, se requieren los siguientes procedimientos:

  1. Presentar uno o más permisos y certificado(s) expedido(s) por ICCN, la Autoridad Administrativa CITES;
  2. En algunos casos, el Ministro del Ambiente emite una autorización para acompañar el permiso y el certificado expedidos por el ICCN;
  3. En el caso de exportación de especies del Apéndice I de la CITES, presentar una excepción expedida por la autoridad competente acompañada de pruebas que justifiquen esta salida;

Importación y exportación de bienes culturales

Importación

Los viajeros procedentes del extranjero se dirigen a la oficina de aduanas designada, donde son llevados por los servicios de brigada aduanera para completar los trámites aduaneros.

A su llegada a la aduana correspondiente, cada viajero debe declarar los bienes culturales importados. Estos bienes culturales deben ser declarados a la aduana como tales y en detalle proporcionando la siguiente información:

El tipo de propiedad cultural;

Información lo más precisa posible sobre su lugar de fabricación o lugar de descubrimiento, en el caso del producto de excavaciones arqueológicas o paleontológicas, y

si el objeto ha sido exportado de un Estado Parte en la Convención de la UNESCO de 1970 en el que la exportación está sujeta a autorización en virtud de la legislación de ese Estado. A tal efecto, la autorización de exportación deberá presentarse a las autoridades aduaneras en el momento de la importación, tránsito o exportación o depósito en un depósito aduanero.

Exportación

En la exportación, es obligatorio declarar los bienes culturales que deben ser objeto de una salida permanente o temporal. Estos mecanismos se establecen para proteger el patrimonio cultural nacional y combatir el tráfico ilícito de bienes culturales, que es uno de los delitos transnacionales más lucrativos.

Los procedimientos necesarios para la exportación de bienes culturales a la aduana son los siguientes:

Presentar un permiso de exportación de obras de arte, artesanía y etnografía expedido por el Ministerio de Cultura, Artes y Patrimonio, en este caso el Servicio de Artes y Letras, que generalmente va acompañado de una declaración de arte y/o artesanía moderna que contiene información detallada sobre los bienes culturales y una nota de colección redactada por el DGRAD que acredita el pago de gastos bancarios;

Presentar una autorización especial temporal expedida por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio para bienes culturales distintos de las obras de arte, considerados patrimonio cultural nacional, destinados a ser exportados temporalmente para exhibición, peritaje, etc.

Falsificación y derechos de propiedad intelectual

La falsificación es la reproducción, imitación o utilización total o parcial de un derecho de propiedad intelectual sin la autorización de su titular, afirmando o sugiriendo que la copia es auténtica.

Por lo tanto, la falsificación presupone la existencia de un derecho de limpieza intelectual (derecho de propiedad industrial y derecho de propiedad artística).

El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga motivos razonables para sospechar que las mercancías importadas en territorio congoleño o en proceso de exportación son falsificadas o pirateadas e infringen la ley, puede presentar a la Aduana una solicitud por escrito para suspender el despacho de esas mercancías.

Toda persona que presente la solicitud mencionada debe presentar pruebas suficientes para demostrar a la Aduana que, con arreglo a la legislación vigente en la República Democrática del Congo, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, así como una descripción suficientemente detallada de las mercancías para facilitar su identificación.

La aduana informará al solicitante, en un plazo de 30 días, de si accede o no a su solicitud y, en caso afirmativo, de la duración de la medida de suspensión del despacho de las mercancías sospechosas.

Se informará al interesado, en un plazo de 10 días, de la suspensión del despacho de aduana de las mercancías sospechosas.

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, la Aduana podrá autorizar al solicitante y al demandado a que inspeccionen todas las mercancías retenidas a fin de establecer el fondo de sus respectivas alegaciones.

La aduana también podrá, por propia iniciativa, suspender el despacho de las mercancías respecto de las cuales tenga presunciones de prueba de que han infringido un derecho de propiedad intelectual. En ese caso:

a) las autoridades aduaneras y competentes podrán solicitar en cualquier momento al titular del derecho cualquier información pertinente para el examen del expediente;

b) se informará inmediatamente de la medida suspensiva al importador o exportador y al titular del derecho.

En la RDC, no se permite la reexportación de productos de marca falsificados en el mismo estado, ni su inclusión en otro régimen aduanero.